GRAVE CENSURA A LA LIBERTAD DE PRENSA
Octavio Carrillo Carreño, Juez Segundo Penal
del Circuito de Bogotá, en fallo de Tutela, ordenó a la Revista Semana a
eliminar de todas sus plataformas los audios de las conversaciones de Juan Guillermo
Monsalve, testigo estrella en el caso contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez.
Por igual ordena investigación Penal contra los periodistas Vicky Dávila y
Jairo Fidel Lozano de dicha revista noticiosa, dando por sentada la vulneración
del derecho a la intimidad, por
la publicación de conversaciones privadas que habían sido interceptadas como
parte del expediente reservado del caso contra el exjefe de Estado, que malcursó
en la Corte Suprema de Justicia.
Concluye
el citado Juez de la República, que "Hubo
una flagrante vulneración del derecho a la intimidad de la accionante y de
su grupo familiar", además de que “también se dio la violación de derechos
por revelar material probatorio que tenía carácter reservado”,
y que no solamente se trataba de información periodística. Por ello ordenó que
se investigue si hubo la comisión de un delito con ello y se indique quiénes
fueron los responsables, para cuyo efecto ordenó la compulsa de copias por ante
la Fiscalía General de la nación.
La Revista Semana por su parte, concluyó,
en un comunicado: "Semana es
un medio de comunicación respetuoso de las instituciones y de la justicia, y
por lo tanto acatará el fallo. Sin embargo, es consciente de las graves
implicaciones que este tiene para la libertad de prensa en una democracia como
Colombia".
"Y por esa razón acudirá a todos los recursos legales
para evitar que a través de decisiones judiciales se le impongan restricciones
al ejercicio de la libertad de prensa", añadió el medio de
comunicación en su pronunciamiento.
Para
Semana, esta decisión pone
en grave riesgo garantías constitucionales esenciales para el ejercicio de la
libertad de expresión, como la protección de las fuentes, que
en este caso serían funcionarios públicos.
"También atenta contra el periodismo investigativo y
contra el derecho de los ciudadanos a estar bien y ampliamente informados sobre
este caso de trascendencia histórica que involucra al expresidente Álvaro
Uribe",
precisó.
Hemos
retirado, que los Jueces, en su función de garantes de la constitución, con
mucha frecuencia se salen de su espíritu, para predicar postulados erróneos que
violentan con frecuencia otros derechos fundamentales, como en el caso, la
libertad de expresión e información y se acercan sin perjuicio no control a la
misma censura, que hace rato no veíamos.
Todo
extremo es vicioso, de allí que, si en veces nos hemos referido a los
Periodistas por sus desafueros sin control ni fuente, conminándolos al respeto
a la honra y dignidad de las personas, por igual lo hemos hecho cuando de la
violación a sus principios orientadores y rectores se trata, como el presente
caso.
Libertad
de Prensa, Libertad de expresión, libertad de información, derecho a ser
informado, son los principios que Semana afirma le han sido desconocidos o
mejor dicho que la referida tutela infringe y desconoce.
Pero
dejemos que sea nuestra Corte Constitucional, la que nos aclara las diferencias
y significaciones de esos derechos, para su mejor comprensión y entendimiento.
Lo hace en su sentencia T-3.623.589
“La Sala
considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la
libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido
estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos,
opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que
la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos,
eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en
general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está
ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el
derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así
mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una
infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la
libre expresión es necesaria únicamente las facultades y físicas y mentales de
cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión (sic). Por lo demás, es
también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los
medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que
los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en
sucesos del ámbito económico o social de interés general”.
Por ser
de interés nacional, sin lugar a dudas que el caso del Ex Presidente, debía ser
informado con la verdad sobre la fuente, es decir con la transcripción de las pruebas
y decisiones proferidas, que generaron profunda preocupación, por los
principios quebrantados en las mismas.
Y agrega la Corte C.:
“El
derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un
principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de
información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se
constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección
jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan
en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de
rectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la
libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen
nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún
orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez
le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo
en cuenta las circunstancias concretas.”
Se desconocieron también:
El derecho a la libertad de expresión:
Marco internacional Artículo 19. Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948). Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
El Artículo 19. Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (1966)1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este
artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o
a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Marco interamericano:
El
Artículo 4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)
Toda persona tiene derecho a la
libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento
por cualquier medio.
El Artículo 13. Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1969)1.
Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en
el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la
reputación de los demás; o b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen.
El Artículo 4. Carta Democrática
Interamericana (2001) Son componentes fundamentales del ejercicio de la
democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la
responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los
derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
cidh.oas.org/Basicos/Spanish/CartaDemocratica.ht
Así entonces, desde cualquier ángulo de
análisis, es claro que el Juez de tutela, excedió sus parámetros y pretendiendo
amparar unos derechos no muy claros de la tutelante, no se detuvo a mirar el
flagrante atentado contra derechos fundamentales no solo de la de la Revista
Semana sino de la sociedad en general, en su derecho a ser informada, creando además
un precedente peligroso contra la Prensa nacional, y exagerando por decir lo
menos, al pretender indiciar penalmente a los periodistas, garantes de la información
veraz, correspondiente a la realidad de los hechos plasmados en el referido
proceso, producto también de no muy claras decisiones judiciales.
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