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LA AUTODETERMINACION DE LOS CONYUGES PARA EL DIVORCIO

QUE LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD Y AUTODETERMINACION DE LA VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES,  GARANTICEN LA EXPEDICION DE  LA LEY PARA EL DIVORCIO SIN ATADURAS NI CAUSALES.  

JOSE H. BOLAÑOS MUÑOZ

En el año 2020, como inicio de esta columna, propusimos que el congreso o la Corte Constitucional tonara decisiones sobre la autodeterminación de la voluntad de los cónyuges como único mecanismo de iniciación del divorcio ante los Jueces de la República y si hubiere acuerdo, ante Notario exclusivamente. Hoy nuevamente el Congreso, se alista a concluir con el trámite de la ley que así lo establece y esperamos que por fin se dé ese salto a la dignidad matrimonial para evitar que la unidad familiar, se deshaga entre violencias y torturas, por haberse extinguido el respeto y el amor, bases de la unión, sin necesidad de demostrar causales, que se diluyen entre testigos inciertos y Jueces desorientados o machistas.

De allí, que nos cabe, volver a presentar el tema, como lo habíamos descrito, para que sea objeto de análisis y discusión y fundamentalmente para que contribuya con los señores Senadores a ilustrar más técnicamente la decisión, en especial de  aquellos que no ostentan el titulo de abogados. 

EVOLUCION HISTORICA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO:

En el Derecho Romano, la disolución del matrimonio se conocía como Divortium y se producía por diversas razones, entre las cuales podemos señalar:
  • Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los contrayentes;
  • Por la muerte de uno de ellos;
  • Por Capitis Diminutio;
  • Por el incestus superveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en condición de hermanos.
  • Por llegar al cargo de Senador quien estuviese casado con una liberta;
  • Por la cesación de la Affetio Maritalis, consistente en la voluntad de ambos cónyuges de poner término al matrimonio.
En la legislación Francesa no estaba permitido el Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible, eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado El matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge el Divorcio-Sanción. Fueron asimilando varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de pedir el divorcio en los casos de:
  • Adulterio,
  • Por la muerte de unos de los cónyuges,
  • Por la condena a pena criminal,
  • El abandono del hogar,
  • Los excesos
  • Sevicias,
  • Las injurias graves del uno para con el otro,
  • Es decir todo lo que hiciera intolerable el Mantenimiento del vínculo conyugal.

En Inglaterra y Gales, la única causa por la que puede concederse el divorcio es la ruptura irreparable del matrimonio. A fin de justificar esta causa, es necesario presentar pruebas de uno o varios de los siguientes «hechos» conyugales.


Que el otro cónyuge ha cometido adulterio con una persona del sexo opuesto, por lo que al demandante le resulta intolerable convivir con esta persona.

Que el cónyuge ha tenido una conducta poco razonable, lo que implica que este se ha comportado de tal forma que el demandante no se ve capaz de continuar conviviendo con
él.

Que el cónyuge ha abandonado el hogar conyugal durante los dos años anteriores a la presentación de la demanda de divorcio.

Que ha habido una separación de las partes durante un período de dos años antes de presentar la demanda de divorcio (con el consentimiento de la otra parte).

Que ha habido una separación de las partes durante un período de cinco años antes de presentar la demanda de divorcio (sin el consentimiento de la otra parte).


El tribunal tiene la obligación de indagar lo máximo posible en los hechos que alega el demandante (peticionario) y los que alegue la otra parte (demandado). Si el tribunal está de acuerdo con las pruebas presentadas para justificar que el matrimonio se ha roto de manera irreparable, el juez del Juzgado de Familia dictará una sentencia de divorcio. 

Si el tribunal tiene la certeza de que el matrimonio se ha roto de forma irreparable, primero promulgará una resolución provisional de divorcio (decree nisi). Transcurridas seis semanas, el cónyuge que ha presentado la demanda de divorcio ante el tribunal puede presentar una solicitud para obtener la sentencia firme de divorcio. Salvo en circunstancias excepcionales, no existe límite de tiempo para solicitar una sentencia firme (definitiva). 

No obstante, si se presenta la solicitud para obtener un auto irrevocable doce meses después de obtener el auto de divorcio provisional, el demandante deberá facilitar una explicación por escrito, en la que conste lo siguiente:
  • Las razones del retraso;
  • Si los cónyuges han convivido desde la obtención del auto de divorcio provisional y, en su caso, entre qué fechas;
  • Si una de las cónyuges, en caso de que se trate de parejas del mismo sexo entre mujeres, haya dado a luz, o se considere que así ha sido, desde la concesión del auto de divorcio provisional y, en su caso, si se ha alegado o no que se trata o puede tratarse de un descendiente de la unidad familiar.
El juez del Juzgado de Familia puede exigir al demandante que presente una declaración jurada para dar fe de la explicación aportada y puede dictar dicha resolución sobre la demanda según el juez considere oportuno. Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil.)

El divorcio en Alemania. ¿Cuáles son los requisitos para obtener el divorcio: 

Un matrimonio sólo puede divorciarse mediante resolución judicial a petición de uno o de ambos cónyuges (artículo 1564, apartado1, párrafo 1, del Código Civil (Bürgerlichen Gesetzbuches).

El matrimonio puede divorciarse cuando ha fracasado. Se considera fracasado un matrimonio cuando ha cesado la convivencia conyugal y no cabe esperar que los cónyuges la restablezcan (artículo 1565, apartado 1, del Código Civil).

Es una presunción irrefutable que el matrimonio ha fracasado, cuando los cónyuges viven separados desde hace un año y ambos interponen la demanda de divorcio conjunta o el demandado no se opone.

Tras el cese efectivo de la convivencia conyugal durante tres años se presume de manera irrefutable que el matrimonio ha fracasado con independencia de la postura de las partes en el proceso (artículo 1566, apartado 2, del Código Civil). La continuación de un matrimonio fracasado sólo es posible en este caso sí y mientras mantenerlo sea necesario excepcionalmente y por razones especiales en interés de los hijos menores. Lo mismo ocurre cuando, por razones fuera de lo ordinario, el divorcio suponga para el demandado, que se opone, una carga de tal magnitud que, incluso tomando en consideración los intereses del demandante, resulte imprescindible mantener excepcionalmente el matrimonio (artículo 1568 del Código Civil).

La separación de hecho exige, de conformidad con el artículo 1567, apartado 1, párrafo 1, del Código Civil, que los cónyuges no convivan bajo el mismo techo y uno de ellos claramente no quiera poner fin a esa situación porque rechaza la convivencia conyugal. Estas circunstancias deben, dado el caso, probarse. Los problemas se plantean, en primer lugar, por la posibilidad permitida explícitamente por la Ley (artículo 1567, apartado 1, párrafo 2, del Código Civil) de vivir separados en el domicilio conyugal. (Tomado de la Red Judicial Europea).

En España :

La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio suprimió las causas legales de separación y divorcio en España. 

Antes de esta reforma del Código Civil, el divorcio se consideraba como el último recurso al que podían acogerse los cónyuges si, tras un periodo de separación judicial o de hecho (1 año, 2 años o 5 años, según los supuestos), no era posible la reconciliación entre ellos. 

Antes de la reforma :

Para demandar el divorcio era preciso solicitar con anterioridad la separación judicial por las causas que establecía el Código Civil o separarse de hecho, es decir, dejar de vivir juntos sin cumplir ninguna formalidad legal, ni acudir a los tribunales. 

¿Cuáles eran las causas de separación judicial?
  • Abandono injustificado del hogar, la infidelidad, la conducta injuriosa o vejatoria, violaciones graves o reiteradas de los deberes conyugales.
  • Violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de cualquiera de los cónyuges.
  • El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales que perjudiquen la convivencia.
Las causas de divorcio eran las siguientes:

1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante un periodo de tiempo de: Un año, desde la interposición de la demanda de separación.

Dos años, desde la separación de hecho consentida por los cónyuges, desde la firmeza de la resolución judicial o desde la declaración de ausencia de alguno de los cónyuges. Cuando el que solicitaba el divorcio acreditaba que, al iniciarse la separación de hecho, el otro cónyuge estaba incurso en causa de separación.

Cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.

2. La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes. 
 
En la actualidad:
¿Es precisa la previa separación judicial o de hecho para solicitar el divorcio?

NO. Los cónyuges podrán solicitar directamente el divorcio, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

No obstante, se mantiene la separación judicial para los cónyuges que no quieran disolver su matrimonio.

Según la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio:
Para divorciarse, ¿hay que alegar alguna causal de divorcio?

NO. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio. Basta la simple voluntad de uno de los cónyuges para poner fin al matrimonio.

Desaparecen, por tanto, las causas de divorcio a que nos hemos referido antes.

La solicitud de divorcio no dependerá de causal alguna, es suficiente que uno de los cónyuges no desee continuar con su matrimonio para solicitar el divorcio. El otro cónyuge no podrá oponerse por motivos materiales.

De esta forma se consagra el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio.
¿Qué requisito debe concurrir para solicitar el divorcio?

Que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio. 

No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda de divorcio cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los Hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. (www.divorcios.me ) .

En Colombia :

La ley 25 de 1992, estableció las siguientes causales, reformando la ley 1ª. de 1976 :

Artículo 6. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1.976,

" Son causales de divorcio :

1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

2) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5) El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7) Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia".

Un primer intento de eliminar las clásulas : 

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992.

Dice la Sentencia : Manifiesta que la terminación del matrimonio debería tener origen en la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, es decir un divorcio sin causales. Los argumentos en los que se soporta dicha afirmación pueden resumirse así: (i) el mantenimiento artificial de esa relación produce más males que beneficios; (ii) el matrimonio “es una relación tan íntima que moldea la subjetividad, de modo que el divorcio libre es la recuperación del destino reduciendo el daño personal y familiar”; (iii) la protección de la descendencia no se asegura a través de lazos postizos y la fuerza de un Estado intrusivo; (iv) la exposición de la vida íntima en un escenario judicial para obtener el divorcio, atenta contra la dignidad humana y la intimidad de los miembros de la familia; (v) el juicio de divorcio por causales subjetivas desvela los peores sentimientos de los seres humanos, afecta el bienestar de los hijos y propicia una pugna entre los cónyuges, que promueve la afectación de los valores individuales con el fin de obtener un mejor provecho (alimentos, custodia, etc.).


No obstante, sostiene que la abolición de las causales debe ir acompañado de un establecimiento de un régimen de penalidades y responsabilidades patrimoniales en contra de quien decida unilateralmente la ruptura y a favor de los hijos y la pareja. Agrega que la única condición del divorcio por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, debe ser la realización de un pacto económico que regule indemnizaciones, alimentos y la protección de los sujetos

Vulnerables como resultado de la crisis matrimonial. En ese sentido, indica que en países como España y Argentina[9] se han eliminado las causales de divorcio y, en su lugar, se ha dispuesto la creación de un “convenio regulador” sobre los derechos de los cónyuges.

Por lo demás, señala que la ausencia de causales de divorcio no genera un vacío en materia de alimentos, comoquiera que le corresponde al juez de familia aplicar los parámetros fijados en la sentencia C-246 de 2002, en materia de solidaridad familiar, así como la figura del enriquecimiento sin causa en lugar de la revocación de las donaciones.


Referencia: expediente: D-11599, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 154 y 156 del Código Civil. Actor: Álvaro Janner Gélvez Cáceres.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

A lo anterior, la Corte ha insistido en que, “una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo”[28].

“Por lo demás, es claro que el Legislador, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución, diseñó un modelo legal de matrimonio, en el que los derechos y deberes conyugales, las causales de divorcio y las consecuencias propias que apareja la terminación del vínculo matrimonial, se conectan directamente entre sí, con el fin de garantizar la estabilidad familiar, pero con respeto de los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los cónyuges[29]. En cuanto a las causales de las que trata del artículo 154 del Código Civil, no hay duda de que, cada una de estas tiene un contenido específico, en tanto protegen un elemento esencial y/o derecho diferente, sancionan el incumplimiento de distintas obligaciones, cursan diversos trámites judiciales y tienen determinado estándar probatorio.

“ Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto, la demanda cuestiona la constitucionalidad de todas las causales de divorcio fijadas en el artículo 154 del Código Civil. Para ello, argumenta de manera general que la existencia de las causales viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque impide a los cónyuges terminar sin justificación alguna el contrato de matrimonio y, en efecto, decidir sobre su estado civil y su proyecto de vida. En este sentido, sugiere la implementación de un sistema de divorcio sin causales, en el que los esposos puedan disolver el lazo conyugal, sin necesidad de demostrar un supuesto de hecho específico, ni el incumplimiento de los deberes que la ley impone a los contrayentes de las nupcias.



“ La Corte considera que este planteamiento carece de especificidad, en tanto parte de un análisis aislado de las causales de divorcio, que no tiene en consideración la forma en la que estas se integran al modelo legal del matrimonio diseñado por el legislador (ver supra, numerales 47 a 50). El demandante se centra, exclusivamente, en el divorcio como medio para disolver el vínculo conyugal, pero olvida por completo que el régimen del matrimonio se encuentra conformado por especiales requisitos en su constitución y en su ejecución, y que el incumplimiento de los deberes asumidos libre y voluntariamente por los cónyuges, deriva en causales taxativas de divorcio, que son conocidas y aceptadas desde un comienzo.



EN ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, resuelve DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad de: (i) el artículo 154 del Código Civil; y (ii) el artículo 156 del Código Civil.


NUESTRA POSICIÓN Y ARGUMENTOS :


Nuestra posición, atiende los planteamientos de Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, Española.


“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de 1978 contiene en su artículo 32 un mandato al legislador para que regule los derechos y deberes de los cónyuges con plena igualdad jurídica, así como las causas de separación y disolución del matrimonio y sus efectos.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil, así como el procedimiento seguido en las causas de nulidad, separación y divorcio, de conformidad con los entonces nuevos principios. Ello suponía promover y proteger la dignidad de los cónyuges y sus derechos, y procurar que mediante el matrimonio se favoreciera el libre desarrollo de la personalidad de ambos.

A tal fin, la ley habría de tener en consideración que, sistemáticamente, el derecho a contraer matrimonio se configuraba como un derecho constitucional, cuyo ejercicio no podía afectar, ni desde luego, menoscabar la posición jurídica de ninguno de los esposos en el matrimonio, y que, por último, daba lugar a una relación jurídica disoluble, por las causas que la ley dispusiera.

La determinación de tales causas y, en concreto, la admisión del divorcio como causa de disolución del matrimonio constituyó el núcleo de la elaboración de la ley, en la que, tras un complejo y tenso proceso, aún podían advertirse rasgos del antiguo modelo de la sepa-ración-sanción.

El divorcio se concebía como último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso impropio tendido por la ley a los esposos, obligados bien a perseverar públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes.

Estas disposiciones han estado en vigor durante casi un cuarto de siglo, tiempo durante el que se han puesto de manifiesto de modo suficiente tanto sus carencias como las disfunciones por ellas provocadas. Sirvan sólo a modo de ejemplo los casos de procesos de separación o de divorcio que, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado agravándola o en los que su duración ha llegado a ser superior a la de la propia convivencia conyugal.

El evidente cambio en el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha privado paulatinamente a estas normas de sus condicionantes originales.

Los tribunales de justicia, sensibles a esta evolución, han aplicado en muchos casos la ley y han evitado, de un lado, la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando en el curso del proceso se hacía patente tanto la quiebra de la convivencia como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio, y de otro, la inutilidad de sacrificar la voluntad de los individuos demorando la disolución de la relación jurídica por razones inaprensibles a las personas por ella vinculadas.

La reforma que se acomete pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. El reconocimiento por la Constitución de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad.

En coherencia con esta razón, el artículo 32 de la Constitución configura el derecho a contraer matrimonio según los valores y principios constitucionales. De acuerdo con ellos, esta ley persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial.

Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación.

En este último sentido, se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial, con un importante ahorro de coste a las partes, tanto económico como, sobre todo, personales.

No obstante, y de conformidad con el artículo 32 de la Constitución, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.

En suma, la separación y el divorcio se conciben como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.

Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Se pretende, así, que el demandado no sólo conteste a las medidas solicitadas por el demandante, sino que también tenga la oportunidad de proponer las que considere más convenientes, y que, en definitiva, el Juez pueda propiciar que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto de todas o el mayor número de ellas.

De esta forma, las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio.

La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las

La ley prevé, junto a la anterior posibilidad, que ambos cónyuges soliciten conjuntamente la separación o el divorcio. En este caso, los requisitos que deben concurrir, así como los trámites procesales que deberán seguirse, son prácticamente coincidentes con los vigentes hasta ahora, pues sólo se ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente debe mediar entre la celebración del matrimonio y la solicitud de divorcio. Por lo demás, las partes, necesariamente, deben acompañar a su solicitud una propuesta de convenio regulador redactada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil. Por último, esta reforma legislativa también ha de ocuparse de determinadas cuestiones que afectan al ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados, cuyo objeto es procurar la mejor realización de su beneficio e interés, y hacer que ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con ellos continúa, a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad.

Se pretende reforzar con esta ley la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido.

Con el fin de reducir las consecuencias derivadas de una separación y divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo, y en especial garantizar la protección del interés superior del menor, se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral.

En el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio que puede evitarse.

Así pues, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio e interés.

Consiguientemente, los padres deberán decidir si la guarda y custodia se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. En todo caso, determinarán, en beneficio del menor, cómo éste se relacionará del mejor modo con el progenitor que no conviva con él, y procurarán la realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la potestad……..”.

“Como ya se ha tratado en otros prácticos, los Art. 1-2 ,Ley 15/2005, de 8 de julio (en vigor desde el 10/07/2005), por la que se modificaron el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, derogó en su momento disposiciones que habían estado en vigor durante casi un cuarto de siglo, incluyendo en materia de separación y divorcio importantes modificaciones que actualmente merece la pena recordar relacionándolas con el estudio de la situación actual que realizamos en la rama de derecho civil:

“Cualquiera de los esposos puede demandar el divorcio (sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos procesales) simplemente con el requisito de que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio. Desaparecen los listados de causas de separación y de divorcio y no existe necesidad de alegar justa causa.

“Posibilidad de disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial, para aquellos casos en los que los cónyuges, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.

“Libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión en este sentido.

“Guardia y custodia. Los padres deberán decidir si se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. Para no perjudicar a los hijos, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, tratándose de superar así las consecuencias indeseables para los hijos de los casos de separación-sanción que se daban con la anterior regulación. Se desarrolla ampliamente la posibilidad de la guardia y custodia compartida.

“Mediación. Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral. Las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. Se anuncia un proyecto de ley sobre mediación.

“Intervención judicial solo cuando haya sido imposible el pacto. La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas.

“Obligaciones de los cónyuges. Se desarrollan las obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de personas dependientes.

“Reconocimiento de la reconciliación. Para reconocerse la reconciliación será preciso que ambos cónyuges, por separado, se lo comuniquen al juez.

“Convenio regulador. Se potencia el contenido del mismo.

“Compensación al cónyuge. La compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico, alternativamente a la de una pensión, podrá consistir en una prestación única.

“Derechos sucesorios del cónyuge separado. Tras la nueva regulación, el cónyuge separado de hecho sólo tendrá derechos sucesorios si está incluido en el testamento.”

Creemos, que si bien el Matrimonio, parte de la naturaleza misma del contrato, como acuerdo de voluntades, su esencia es el amor y por lo mismo, la autodeterminación de cada uno de los conyugues, que en ese orden, por miles de razones y en especial su propia libertad, necesita, cualquiera de ellos, ponerle fin, sin las ataduras que las causales y circunstancias que lo afectan, puedan obligarlos a permanecer bajo una unión que se convierte con suma frecuencia, en una tortura moral y física para ellos y sus hijos e incluso sus familias, que intervienen agresivamente y en no pocas oportunidades en su desarrollo, cuando no, son causa directa de la ruptura misma.

Si, sin dudas, el Divorcio, es el último recurso al que pueden acogerse los conyugues, que con frecuencia quedan atados el uno al otro, al dominante y por lo mismo al causante de la tragedia matrimonial, que se envalentona aún mas con las dificultades que hacen que el PROCESO de DIVORCIO, sea interminable, por los mismos complejos trámites, manejados indirectamente por el demandado y en muchas ocasiones apoyados por Jueces, que comparten aquella forma de proceder del cónyuge culpable y que provocan que esta clase de procesos, por esas posiciones, recursos, triquiñuelas, etc., antes que garantizar una pronta y cumplida decisión, han terminado agravándola, tanto que su duración supera en creces la propia convivencia conyugal y esas, por supuesto, no son garantías judiciales ni Justicia en su verdadera dimensión.

Y nuestros Tribunales y Cortes, están llenos de decisiones, en las que por un lado se tata de garantizar una Justicia pronta y cumplida y de otra, se revocan decisiones de los Jueces, basadas en equivocas apreciaciones e interpretaciones de la problemática matrimonial y su normativa, afectando las garantías judiciales del cónyuge demandante inocente.

Para enfatizar lo dicho, citemos algunos casos sentenciados por la H. corte Constitucional, por vía especialmente de tutela:

El caso de la Exmagistrada del Consejo de Estado, Stella Conto Díaz del Castillo, es dramático. Si eso le pasa a su altura intelectual y profesional, que podemos decir de las demás conyugues, mujeres por lo general, que sufren el machismo acendrado no solo de su conyugue, sino  del propio machismo Judicial.

Pero para ser imparciales, veamos un breve relato de su caso, relatado por: Armando Neira, 30 de julio 2017 :

De puertas adentro, su vida era el infierno. Hacia fuera, en cambio, Stella Conto Díaz del Castillo exhibía una realidad soñada: Magistrada del Consejo de Estado, una hija con doctorado, otro con dos maestrías y un MBA y la menor, en la universidad. ¿Qué más podía pedir ?

“Parar el maltrato psicológico”, responde. Una forma de violencia que empezó a sufrir, muchos años atrás, en su casa y por parte de su esposo, Virgilio Albán Medina. “Eran tiempos difíciles: ¿Cómo hace una para pedir ayuda? ¿Quién puede tenderle a una la mano cuando no ve heridas físicas?”


Un drama del que no hay sólidas estadísticas porque escasean las denuncias. Sin embargo, los estereotipos creen que es un problema de sectores marginales, de hogares sin educación. El caso de ella demuestra lo contrario.


Stella Conto Díaz del Castillo es una brillante abogada de Nuestra Señora del Rosario, con una especialización en esta universidad y dos más en los Andes y en la Javeriana. Tenía tanta fe en ella –siempre fue una de las mejores en clase– como en el hombre al que le dio el sí en una elegante ceremonia, en diciembre de 1978, en la iglesia de Santa Bibiana de Bogotá.


El tiempo de felicidad fue breve. En un abrir y cerrar de ojos empezó a sentir una mano invisible que la golpeaba. Una mala palabra, un grito, un insulto. “Era tanto el daño que en ocasiones llegaba a creer que yo era la responsable. A una la atrapa el sentimiento de culpa”, anota. “El maltratador es consistente y hace uso de una violencia metódica y severa que a una la va empequeñeciendo sin remedio”.


La sensación de derrota de su existencia se hizo cotidiana. Pero no se dejó vencer. Prometió luchar. “Le manifesté al Señor que esa situación no iba más”. Tardó demasiado tiempo en dar este paso “por físico miedo”, argumenta. Su situación familiar no podía ser más contradictoria. Mientras sentía que naufragaba como esposa, como madre impulsaba a sus hijos a salir adelante.


Tiene tres. María Carolina, quien hace un doctorado en la Escuela de Economía de París, en Francia; Juan David, ingeniero industrial de la Universidad de los Andes y con un MBA en la Universidad de Míchigan y quien trabaja en una firma privada en Miami, en Estados Unidos, y María José, la menor, que estudia su pregrado de psicología en Bogotá. “Muchos creían que yo era feliz. Mientras mis hijos me daban tan maravillosas satisfacciones, él me subvaloraba y yo, impotente, se lo permitía”.

Tiempos de represalia:


Comenzó a luchar por la justicia. “Empecé a madurar temprano la idea del divorcio, pero quería esperar hasta que mi hija, María José, cumpliera 18 años”. No pudo resistir porque la violencia se iba incrementando. “En 2012, cuando mi niña tenía 12 años, presenté la demanda”.

Durante siete años, cuenta ella, él se descaró y decidió no ayudar con nada en la casa, y ella asumió todo, incluso los gastos de él. “Era una forma de represalia, de mostrar su superioridad. Así piensan los maltratadores. Creen que las mujeres debemos continuar sumisas y a su lado”.


¿Por qué? Por malsanas costumbres culturales. En el ADN de millones de hombres colombianos fluye una herencia de agredir a la mujer que es interpretada como “normal”. “Es una violencia que se extiende por hogares de todo el país”, dice ella.


A propósito, se dedicó a trabajar profesionalmente para combatir este mal. Desde el Consejo de Estado, por ejemplo, se integró a la Comisión de Género de la Rama Judicial. Entre sus tareas está la de presentar un balance, cada dos años, de los convenios internacionales firmados por el país contra la discriminación y la violencia contra mujer.

Adiós a la autoestima:


Por su trabajo, vio miles de casos de mujeres a quienes sus propias parejas las hacen sentir inferiores a diario, “les coartan su libertad” y las “presionan psicológicamente a extremos angustiantes”.


Pero ¿a quién le importa? Ella sabe que la inmensa mayoría de mujeres que acuden a la justicia para denunciar este delito terminan conciliando en la primera audiencia. “El maltratador las convence de cambiar o en otras porque el proceso es de un desgaste enorme”.


Ella habló con sus hijos y estos le mostraron su apoyo incondicional. “Cuando yo litigaba en familia era muy difícil adelantar los casos porque los miembros de esta, empezando por los hijos, no se comprometían a decir la verdad en público. Eso debe quedar atrás”.


Sabía, además, que se expondría a una lucha ardua y que su caso terminaría siendo público por su condición de magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Y, claro, por su sueldo. Gana 27 millones de pesos mensuales.

Sin embargo, ella es categórica. El problema no es su sueldo, ni si tiene un patrimonio sólido. “Una cosa no tiene qué ver con la otra. Para que a las mujeres nos reparen ¿tenemos que estar en la indigencia? ¿Entonces? ¿No debí estudiar ni trabajar para ver si me reparan? ¿No debí seguir creciendo profesionalmente? Son creencias absolutamente equivocadas”.


En el 2016 se aprobó la primera instancia. El juzgado decretó la disolución del matrimonio basado en el incumplimiento de las obligaciones económicas pero no reconoció el maltrato. “Era un absurdo. Fue una concepción muy machista no ver el maltrato y creer que todo está bien”. Siguió en la pelea.


En la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá se ratificó el fallo con una conclusión vital para ella: reconocer el maltrato psicológico y emocional.

La magistrada, sin embargo, no estaba conforme. Exigía la reparación integral. “Yo no estaba pidiendo alimentos porque yo puedo darme mi sustento. Como víctima, lo que estaba reclamando era la reparación integral del daño que ordena el Código Civil. Lo que dice la ley”.


La magistrada interpuso una tutela. El fallo, el martes pasado, en esta ocasión sí fue a su favor. Señala que, sin importar el sueldo que gana, como víctima debe ser reparada integralmente, y que en este caso se debe fallar con un enfoque de género. “Las víctimas no tenemos estrato. Nos une el dolor y el sufrimiento”.

Para ella no se trata de dinero. Su satisfacción pasa por haber vencido el miedo y haber recuperado su autoestima. “Esa es mi victoria”, concluye. Por: Armando Neira, 30 de julio 2017

Y en efecto la Corte Constitucional, a través de su Presidente, en entrevista en el Tiempo, dijo :

La Corte tomó una decisión novedosa que se constituye en un precedente para los jueces de familia. Así, explicó, la clave de este fallo es que la Corte decidió que, cuando en un divorcio se demuestre la existencia de daños, ultrajes y malos tratos, se debe acudir a la convención de Belem do Pará, que ordena la obligación de que los Estados ajusten su legislación para que los procesos sean ágiles y que permitan la reparación de la mujer violentada y agredida.


Así, dijo el magistrado, el juez no podrá decir que no tiene elementos legales para ordenar la reparación, sino que es al juez al que le corresponde acudir al bloque de constitucionalidad, al sistema interamericano, para establecer que si hay daño "tiene que haber reparación."

Digo que este es un precedente muy importante porque desde "México hacia abajo estamos padeciendo una violencia contra las mujeres, violencia doméstica terrible que llega a veces hasta la muerte", dice el Magistrado”.


Y como dijimos, el machismo oscurece la mente de quienes revisan las circunstancias del caso en sus instancias primarias, ciegos a los hechos y de una u otra manera permitiendo que la violencia en sus diversas formas, crezca y se desarrolle, aún hasta la muerte , como lo dice el Magistrado Reyes.

Esto no amerita que se garantice una decisión autónoma del conyugue inocente, sin necesidad de demostrar causales, para ponerle punto final a ese matrimonio que nacido en el amor, se dejó consumir por la violencia ¿ Hay que probar lo que se está declarando como una verdad, que se controvierta si se quiere, pero que no se impongan ataduras que hagan que la violencia matrimonial sea eterna o hasta la muerte, por su causa ¿.

Otro caso :

Se profiere fallo por vía de tutela, para revocar decisión de un Juez, que no vio la violencia y maltratos de que era objeto la conyugue :


“Conclusión:

73. El Juzgado 4º de Familia incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al emitir la sentencia dentro del proceso de divorcio, bajo argumentos que en este caso contribuyen a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer y a invisibilizar la violencia doméstica y psicológica que padecía Diana Eugenia Roa Vargas al interior de su hogar.

74. Lo expuesto conduce entonces a que se revoque el fallo proferido el 11 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el dictado el 11 de septiembre de ese año, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se había declarado improcedente la presente acción de tutela.

75. En su lugar, esta Corte tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia de Diana Eugenia Roa Vargas y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio promovido en contra de Jorge Humberto Mesa Mesa, cónyuge de la accionante.

76. A su vez la Sala de Revisión, ordenará al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia referentes al principio de igualdad y no discriminación por razón del sexo y la especial protección que merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia.

77. De acuerdo a las consideraciones expuestas en los fundamentos 47 a 50 de esta providencia, esta Sala exhortará al Congreso y al Presidente de la República para que, de acuerdo a sus respectivas funciones, emprendan las acciones pertinentes que permitan reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún en los operadores de justicia en Colombia.

78. Así mismo, se instará al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. Lo anterior, a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.

80. Previo a dar las órdenes mencionadas, esta Sala de Revisión levantará los términos de suspensión decretados mediante auto del 27 de marzo de 2014.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: LEVANTAR los términos de suspensión decretados por esta Sala de Revisión, mediante auto del 27 de marzo de 2014.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el dictado el 11 de septiembre de ese año, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se había declarado improcedente la presente acción de tutela.

TERCERO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia de Diana Eugenia Roa Vargas. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio promovido por la accionante en contra de Jorge Humberto Mesa Mesa.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia referentes al principio de igualdad y no discriminación por razón del sexo y la especial protección que merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia.

QUINTO: De acuerdo a las consideraciones expuestas en los fundamentos 47 a 50 de esta providencia, EXHORTAR al Congreso y al Presidente de la República para que, de acuerdo a sus respectivas funciones, emprendan las acciones pertinentes que permitan reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún en los operadores de justicia en Colombia.

SEXTO: INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. Lo anterior, a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.

SÉPTIMO: SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, en adelante, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo.

OCTAVO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Magistrada.”

Nos haríamos interminables, trayendo más casos de la H. Corte Constitucional, que a pesar de su elevado sentido de justicia, se aferra a unas causales que están llamadas a ser recogidas, pues a hoy, se han convertido en un estigma que impide una solución rápida y ágil y sin tortura a tantos matrimonios que se encuentran en el limbo de la violencia y el caos, como lo dice la propia Corte al advertir, que desde "México hacia abajo estamos padeciendo una violencia contra las mujeres, violencia doméstica terrible que llega a veces hasta la muerte".

Es más, si se quiere pueden seguir como orientadoras de los deberes conyugales, pero no atarlas en manera alguna al poder machista de uno de los conyugues, para hacer imposible su solución.

No es otra justa razón, que reafirma nuestra idea de ponernos al nivel de la legislación española, en tema de tanta trascendencia para aceptar de una vez por todas la eliminación de las causales, a fin de garantizar la propia autodeterminación de los conyugues, sin que por ello se afecte las garantías de quienes conforman el hogar como son los hijos y se puedan determinar claramente sus derechos, deberes, obligación y reparaciones ¿

La Corte considera que este planteamiento carece de especificidad…” para negar la nulidad convocada. es decir se salió por la tangente

La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-2802018 11001311000720100094701, Feb. 20/18, detalló el alcance de cada uno de los principios que las sustentan, así:

Especificidad: Alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales.

Protección: Se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega.


Trascendencia: Impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.

Convalidación: En los casos en que así sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado ratifica, expresa o tácitamente, la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses.”


En ese orden de direccionamiento, claro queda, que los hechos alegados se subsumen con sustento en el principio de especificidad, parte final, o sea, “en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales.”


Y además en el principio de Trascendencia, en cuanto “Impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas”, con decisiones de los Jueces, que surgen basadas en equivocas apreciaciones e interpretaciones de la problemática matrimonial, afectando las garantías judiciales del cónyuge inocente, en interminables procesos.

De allí, que bien cabe acudir a los principios generales del derecho y por lo mismo al derecho histórico, en garantía de lograr una verdadera comprensión de la problemática para alcanzar su verdadera dimensión y entendimiento.

La Corte Constitucional, insiste en que, “una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo”[28].

Cabe anotar, que las causales de referencia ni siquiera son conocidas por los contrayentes, las que finalmente se vienen a precisar cuándo se presentan ante el Abogado de Familia, para el trámite del divorcio.

No existe por tanto una relación intima entre el matrimonio y las causales de divorcio, menos se incorporan al acta del contrato que suscriben voluntariamente, para su acatamiento y de hacerlo, se estaría violando mandatos constitucionales, que garantizan sus derechos fundamentales referidos precisamente al libre desarrollo de la personalidad y al de su Libertad.

Cabe recordar lo dicho en la exposición de motivos de la ley Española enunciada:

“La reforma que se acomete pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. El reconocimiento por la Constitución de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad.

En coherencia con esta razón, el artículo 32 de la Constitución configura el derecho a contraer matrimonio según los valores y principios constitucionales. De acuerdo con ellos, esta ley persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, cuando la suprema voluntad de cualquiera de ellos lo determine.

Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación.”

Echemos una mirada a las dimensiones de nuestra Constitución aplicables al caso. Su claridad, obligan tan solo a su enumeración.

Artículo 5º.- El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Artículo 13º.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 15º.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Artículo 16º.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 42.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Artículo 43º.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Los anteriores mandatos constitucionales, son determinantes para reiterar el fundamento del tema en desarrollo, que permita al Legislador o a su órgano Constitucional de protección, a mirar con mayor análisis y precisión, las reales razones que permitan, el DIVORCIO sin que sea necesario determinar una o más casales, así estén contempladas en la ley, siendo suficiente y optativa su libertad y autodeterminación de su voluntad.

Esas razones, no desvirtuadas, nos permiten prohijar desde esta columna nuevamente, que el Congreso, por fin, expida la ley que permite el divorcio por libre determinación de cualquiera de los conyugues, con las garantías debidas para los hijos, determinaciones que serán fijadas en forma clara e inobjetable. 

 

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